Ricardo García
www.abogadociudadreal.es
Al compañero colaborador y vecino de esta página web, Carlos Otto, lo han despedido de su empleo en el periódico “El Día de Ciudad Real ” por unas declaraciones realizadas en su blog y que, al parecer no le han gustado demasiado a su empleadora. Como, al día de hoy, no conozco los hechos imputados ni el entramado de relaciones entre su empresa y las personas o instituciones criticadas, sería irresponsable por mi parte realizar cualquier tipo de comentario legal o jurisprudencial sobre el asunto: esperaremos. Dicho lo anterior, desde aquí ofrezco mi ayuda al compañero en lo que precise.
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Al compañero colaborador y vecino de esta página web, Carlos Otto, lo han despedido de su empleo en el periódico “El Día de Ciudad Real ” por unas declaraciones realizadas en su blog y que, al parecer no le han gustado demasiado a su empleadora. Como, al día de hoy, no conozco los hechos imputados ni el entramado de relaciones entre su empresa y las personas o instituciones criticadas, sería irresponsable por mi parte realizar cualquier tipo de comentario legal o jurisprudencial sobre el asunto: esperaremos. Dicho lo anterior, desde aquí ofrezco mi ayuda al compañero en lo que precise.
Sin embargo este caso, en su generalidad, lleva a plantearme algunas cuestiones teóricas – y sin matices jurisprudenciales- relativas al poder disciplinario del empresario, el que permite formular el despido del trabajador por incumplimientos graves y culpables según el Estatuto de los Trabajadores.
{mosgoogle}Es claro que las ofensas al empresario constituyen, en principio, uno de los supuestos de despido que conllevarían la declaración de procedente. En ello existe una lógica de mantenimiento de los principios de buena fe que deben presidir la celebración y desarrollo del contrato de trabajo. Es inimaginable el desempeño de un puesto de trabajo en el que el insulto, menosprecio o vejaciones por parte del trabajador al empresario sea una fórmula de actuación; ni como persona ni como parte del contrato, el empleador debe soportar tal hecho. Con ese criterio se entiende como causa de despido las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, según artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores.
La cuestión se complica cuando en ese afán de proteger al empresario, o compañeros, se incluyen a terceras personas que estando relacionadas con el empresario podrían ser objeto de ofensa. Si es un familiar, la tradición, el uso social, conlleva a pensar necesariamente que el insulto dirigido a él está incluido en el precepto; y eso sin conocer si realmente el empresario o compañero se siente afectado, pero la ley funciona así, es objetiva (si el empresario decide despedir porque un trabajador ha insultado gravemente a su madre, nadie le exigirá que demuestre el cariño y respeto hacia ella para demostrar que se siente ofendido).
En este punto hay que preguntarse hasta qué grado se entiende incluido el familiar objeto de ofensa, porque claro está que la determinación legal de “familiar” no puede abarcar a los efectos sancionadores, al hijo del primo tercero del empresario, si no se cumplen una serie de requisitos tales como conocimiento por parte del ofensor de la cercanía afectiva o de interés entre ambos familiares, de tal manera que el transgresor quiera efectivamente dañar a su empresario a través de esa persona. La cuestión solo ofrece dudas y problemas; entrar en el juego de las intenciones conlleva una ristra interminable de interpretaciones en donde la casuística debe ser la que determine en qué casos es apreciable la existencia de esa falta laboral y cuando está completamente desconectada del supuesto sancionador.
El supuesto se puede complicar todavía más si pensamos en que la ofensa se dirija hacia un amigo del empleador; creo que en este caso hemos pasado del supuesto de la ofensa a familiares a un supuesto específico de la genérica falta contemplada en el E.T. de “transgresión de la buena fe contractual”.
Hasta el momento he dado por sentado que cuando se habla de “ofensa” es que ésta objetivamente se ha producido y se ha considerado como tal, bien porque así haya sido declarado por una resolución judicial o simplemente por que la costumbre social, aceptada sin duda alguna, así lo venga considerando.
El apunte anterior es necesario porque puede que las mismas acciones del trabajador o expresiones verbales cuando se dirigen de manera directa al empleador o sus familiares (con el problema del grado) se entiendan de manera objetiva como ofensivas, sin embargo cambien a “simple crítica” cuando se dirigen hacia un colaborador, socio, cliente, o amigo del empleador. En este supuesto entiendo que el sentido de la protección del empresario, a través de este artículo, ya no es posible; supondrá, si así se demuestra, un posible perjuicio para la empresa pero no una “ofensa” en el sentido objetivo por el que el empleador pueda proceder a despedir. Es decir, llegado el caso, la empresa podrá alegar que la acción del empleador ha supuesto un perjuicio determinante de un incumplimiento, imaginemos la ruptura de relaciones comerciales con un buen cliente, y aún así entiendo que sería dudosa la legalidad de esa acción sancionadora, pero no podrá invocar la ofensa a este tercero, sin más, como causa del despido.
Si, además, se puede deducir que la supuesta ofensa se ha realizado fuera del ámbito organizativo o productivo empresarial, porque no se usen los instrumentos de trabajo, ni en su esfera productiva, realmente se hará difícil entender que exista causa de despido para este trabajador. Todo ello sin contar con el derecho fundamental de libertad de expresión del que goza ese trabajador.
La cuestión, en estos términos planteada, sería saber, por ejemplo, si se debe declarar procedente el despedido del trabajador que ha llamado en un artículo “terrorista” a Osama Bin Laden, amigo a la sazón, de su empleador. ¿Afecta tal expresión al prestigio profesional de la empresa?; la respuesta, entiendo, ha de ser negativa. La posible ofensa al tercero no debe gozar, a los efectos disciplinarios laborales, de la propiedad transitiva.
{mosgoogle}Es claro que las ofensas al empresario constituyen, en principio, uno de los supuestos de despido que conllevarían la declaración de procedente. En ello existe una lógica de mantenimiento de los principios de buena fe que deben presidir la celebración y desarrollo del contrato de trabajo. Es inimaginable el desempeño de un puesto de trabajo en el que el insulto, menosprecio o vejaciones por parte del trabajador al empresario sea una fórmula de actuación; ni como persona ni como parte del contrato, el empleador debe soportar tal hecho. Con ese criterio se entiende como causa de despido las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, según artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores.
La cuestión se complica cuando en ese afán de proteger al empresario, o compañeros, se incluyen a terceras personas que estando relacionadas con el empresario podrían ser objeto de ofensa. Si es un familiar, la tradición, el uso social, conlleva a pensar necesariamente que el insulto dirigido a él está incluido en el precepto; y eso sin conocer si realmente el empresario o compañero se siente afectado, pero la ley funciona así, es objetiva (si el empresario decide despedir porque un trabajador ha insultado gravemente a su madre, nadie le exigirá que demuestre el cariño y respeto hacia ella para demostrar que se siente ofendido).
En este punto hay que preguntarse hasta qué grado se entiende incluido el familiar objeto de ofensa, porque claro está que la determinación legal de “familiar” no puede abarcar a los efectos sancionadores, al hijo del primo tercero del empresario, si no se cumplen una serie de requisitos tales como conocimiento por parte del ofensor de la cercanía afectiva o de interés entre ambos familiares, de tal manera que el transgresor quiera efectivamente dañar a su empresario a través de esa persona. La cuestión solo ofrece dudas y problemas; entrar en el juego de las intenciones conlleva una ristra interminable de interpretaciones en donde la casuística debe ser la que determine en qué casos es apreciable la existencia de esa falta laboral y cuando está completamente desconectada del supuesto sancionador.
El supuesto se puede complicar todavía más si pensamos en que la ofensa se dirija hacia un amigo del empleador; creo que en este caso hemos pasado del supuesto de la ofensa a familiares a un supuesto específico de la genérica falta contemplada en el E.T. de “transgresión de la buena fe contractual”.
Hasta el momento he dado por sentado que cuando se habla de “ofensa” es que ésta objetivamente se ha producido y se ha considerado como tal, bien porque así haya sido declarado por una resolución judicial o simplemente por que la costumbre social, aceptada sin duda alguna, así lo venga considerando.
El apunte anterior es necesario porque puede que las mismas acciones del trabajador o expresiones verbales cuando se dirigen de manera directa al empleador o sus familiares (con el problema del grado) se entiendan de manera objetiva como ofensivas, sin embargo cambien a “simple crítica” cuando se dirigen hacia un colaborador, socio, cliente, o amigo del empleador. En este supuesto entiendo que el sentido de la protección del empresario, a través de este artículo, ya no es posible; supondrá, si así se demuestra, un posible perjuicio para la empresa pero no una “ofensa” en el sentido objetivo por el que el empleador pueda proceder a despedir. Es decir, llegado el caso, la empresa podrá alegar que la acción del empleador ha supuesto un perjuicio determinante de un incumplimiento, imaginemos la ruptura de relaciones comerciales con un buen cliente, y aún así entiendo que sería dudosa la legalidad de esa acción sancionadora, pero no podrá invocar la ofensa a este tercero, sin más, como causa del despido.
Si, además, se puede deducir que la supuesta ofensa se ha realizado fuera del ámbito organizativo o productivo empresarial, porque no se usen los instrumentos de trabajo, ni en su esfera productiva, realmente se hará difícil entender que exista causa de despido para este trabajador. Todo ello sin contar con el derecho fundamental de libertad de expresión del que goza ese trabajador.
La cuestión, en estos términos planteada, sería saber, por ejemplo, si se debe declarar procedente el despedido del trabajador que ha llamado en un artículo “terrorista” a Osama Bin Laden, amigo a la sazón, de su empleador. ¿Afecta tal expresión al prestigio profesional de la empresa?; la respuesta, entiendo, ha de ser negativa. La posible ofensa al tercero no debe gozar, a los efectos disciplinarios laborales, de la propiedad transitiva.
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Comentarios (5)
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Las cuestiones aquàson:
1. ¿Es Diaz de Mera un trabajador de El DÃÂa de Ciudad Real o sólo un accionista?
2. ¿Los accionistas entran dentro del artÃÂculo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y por tanto puede ser "procedente" el despido de Otto?.
3. En qué ámbitos se considera a una persona Trabajador, ¿también en su esfera personal?, ¿haberlo dejado por escrito y haberle dado difusión hace que sea más grave?
Estas son las preguntas que todos nos hacemos y nos encantarÃÂa que nos contestaras Ricardo.
1. ¿Es Diaz de Mera un trabajador de El DÃÂa de Ciudad Real o sólo un accionista?
2. ¿Los accionistas entran dentro del artÃÂculo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y por tanto puede ser "procedente" el despido de Otto?.
3. En qué ámbitos se considera a una persona Trabajador, ¿también en su esfera personal?, ¿haberlo dejado por escrito y haberle dado difusión hace que sea más grave?
Estas son las preguntas que todos nos hacemos y nos encantarÃÂa que nos contestaras Ricardo.
Respuesta
1. Ya he dicho que los accionistas no deben ser incluidos en el artÃÂculo 54.2 c) del E.T. No son empresarios, por mucho que se quiera alargar el concepto para esta falta, interpretación extensiva en el ámbito sancionador que no debe estar permitida.
2. Entiendo - de manera teórica- que solo debe ser sancionable aquellos hechos, entre compañeros, que afecten al ámbito empresarial o se realicen dentro de la empresa.
2. Entiendo - de manera teórica- que solo debe ser sancionable aquellos hechos, entre compañeros, que afecten al ámbito empresarial o se realicen dentro de la empresa.
Reflexión tras leer la columna y la carta de despido
Vayamos por partes, como decÃÂa Anibal Lecter antes de ponerse a la faena. Tras leer el comentario, que no artÃÂculo ya que un blog no es en stricto sensu una publicación que divulga información, y tras leer la carta de despido en http://www.publico.es/espana/1...g/personal entiendo que la discusión se centra en exclusiva en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión por un ciudadano, no por un periodista.
En primer término la opinión no se ha publicado en el periódico donde trabajaba Carlos Otto, sino que ha sido hecha pública (que no publicada) en un medio alternativo a aquél. Es importante, ya que se despide al trabajador por opiniones personales que nada tienen que ver con el desempeño de su trabajo. De este modo la carta de despido contiene afirmaciones tales como que ha obtenido información confidencial para manipularla, y se colige que la obtención de tal información ha sido en el desempeño del trabajo por cuenta ajena para la empresa editora que le despide.
En segundo lugar, y mas allá de la propiedad transitiva, o mas bien de la intransitividad, de la que con mucho acierto se detiene el compañero Ricardo GarcÃÂa, se atribuye a las expresiones usadas por el trabajador/ciudadano un valor de vejatorias e injuriosas, reprochables y graves y gratuitas ofensas vertidas en su escrito. Al respecto, y por mucha doctrina que se haya podido sentar en la Sentencia condenatoria contra el Sr. Jiménez Losantos, ni siquiera estamos en los lÃÂmites de las injurias y calumnias, sino en el libre ejercicio de la libertad de expresión con el uso de expresiones de uso corriente y que probablemente no tengan mas contenido peyorativo que el que el destinatario de sus crÃÂticas quiera darles. Claro está, que hay que tener en cuenta que tales crÃÂticas vienen motivadas por la indudable proyección pública de los citados en la columna de opinión del periodista/ciudadano, y su proyección pública les hace destinatarios de la crÃÂtica precisamente en la vertiente pública que ellos han elegido mantener. O acaso no lo hacen asànotables periodistas radiofónicos que cada mañana/tarde/noche nos deleitan, es un decir, con sus opiniones.
Ahora, al final de todo, cuando la empresa decida que mejor reconoce la improcedencia del despido y ofrezca la indemnización correspondiente, que para eso el artÃÂculo 56, 2º del Estatuto de los Trabajadores lo permite, lo mas probable es que todo quede ahÃÂ, y sin discutir la verdadera materia de dicha carta de despido, que son los lÃÂmites de la libertad de expresión, y para ello no hay mas que pasar un ratito por la página del Tribunal Constitucional o por la base de datos del Tribunal Supremo para llegar a la conclusión de que en caliente ni el chocolate, que estará bueno pero quema.
En primer término la opinión no se ha publicado en el periódico donde trabajaba Carlos Otto, sino que ha sido hecha pública (que no publicada) en un medio alternativo a aquél. Es importante, ya que se despide al trabajador por opiniones personales que nada tienen que ver con el desempeño de su trabajo. De este modo la carta de despido contiene afirmaciones tales como que ha obtenido información confidencial para manipularla, y se colige que la obtención de tal información ha sido en el desempeño del trabajo por cuenta ajena para la empresa editora que le despide.
En segundo lugar, y mas allá de la propiedad transitiva, o mas bien de la intransitividad, de la que con mucho acierto se detiene el compañero Ricardo GarcÃÂa, se atribuye a las expresiones usadas por el trabajador/ciudadano un valor de vejatorias e injuriosas, reprochables y graves y gratuitas ofensas vertidas en su escrito. Al respecto, y por mucha doctrina que se haya podido sentar en la Sentencia condenatoria contra el Sr. Jiménez Losantos, ni siquiera estamos en los lÃÂmites de las injurias y calumnias, sino en el libre ejercicio de la libertad de expresión con el uso de expresiones de uso corriente y que probablemente no tengan mas contenido peyorativo que el que el destinatario de sus crÃÂticas quiera darles. Claro está, que hay que tener en cuenta que tales crÃÂticas vienen motivadas por la indudable proyección pública de los citados en la columna de opinión del periodista/ciudadano, y su proyección pública les hace destinatarios de la crÃÂtica precisamente en la vertiente pública que ellos han elegido mantener. O acaso no lo hacen asànotables periodistas radiofónicos que cada mañana/tarde/noche nos deleitan, es un decir, con sus opiniones.
Ahora, al final de todo, cuando la empresa decida que mejor reconoce la improcedencia del despido y ofrezca la indemnización correspondiente, que para eso el artÃÂculo 56, 2º del Estatuto de los Trabajadores lo permite, lo mas probable es que todo quede ahÃÂ, y sin discutir la verdadera materia de dicha carta de despido, que son los lÃÂmites de la libertad de expresión, y para ello no hay mas que pasar un ratito por la página del Tribunal Constitucional o por la base de datos del Tribunal Supremo para llegar a la conclusión de que en caliente ni el chocolate, que estará bueno pero quema.










, menuda comedia















