Historias clínicas en un vertedero

Ricardo Chamorro

   La semana pasada alertábamos desde este foro de la merma en los derechos de los ciudadanos y pacientes en todo lo relativo al Hospital Severo Ochoa de Leganés. El viernes 29 de abril volvían a aparecer dos noticias relativas a la pérdida de historias clínicas y datos personales de pacientes en otros dos hospitales del territorio nacional. Una era relativa a la aparición en una escombrera en las afueras de Calahorra de decenas de historias clínicas y expedientes, escritos a mano en algunos casos, con la firma de un responsable sanitario del Hospital de Calahorra con datos íntimos de los pacientes. La otra noticia era relativa al robo de una furgoneta en Valencia que contenía documentos sanitarios de pacientes de centros de salud de Benicalap y Campanar.
   La importancia de esta materia y la repetición continua de incidencias en toda España relativas a los datos de salud nos lleva reincidir y seguir explicando la importancia de estos datos y los derechos de los ciudadanos ante un tratamiento fraudulento.

   La Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), en su artículo 7, apartado 3, indica que los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. Luego el tratamiento de datos de salud precisará consentimiento expreso por el interesado y en su caso disposición legal que lo autorice. Tales datos podrán ser objeto de tratamiento cuando éste resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios. Y además, ese tratamiento de datos deberá ser realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto (articulo 7.6 LOPD ). También podrán tratarse dichos datos cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento (articulo 7.3 LOPD).

   En este asunto, además de la LOPD y del Real Decreto 994/1999, es necesario tener en cuenta la Ley de Autonomía del Paciente 41/2002, que en su art. 7.1 garantiza que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada en la Ley; y exige que cada centro archive las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte utilizado en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

   Por todo lo visto, y lo que seguiremos viendo, tanto la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, como la Ley de Autonomía del Paciente 41/2002, tienen todavía un largo camino que recorrer en todo lo relativo al sector sanitario público de nuestro país. Por todo ello es importante un necesario impulso de los responsables públicos sanitarios en el seguimiento y apoyo a la legislación y así crear una nueva perspectiva de la relación médico-paciente que beneficiaría tanto a los ciudadanos como a los profesionales del sector. Desde este humilde foro invitamos a la concienciación en el respeto de los derechos de los ciudadanos y que las noticias que señalamos en la parte superior de este artículo sean cada vez menos habituales.

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