Concejo Abierto: el reducto asambleario de la democracia

La Constitución Española de 1978, en su artículo 140, introduce el concejo abierto y garantiza la autonomía de los municipios, a los que otorga personalidad jurídica plena. En el régimen de concejo abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores y a un alcalde, elegido directamente por los vecinos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral general.

¿Qué municipios funcionan en régimen de concejo abierto?

La legislación de Castilla-La Mancha señala tres posibilidades: los municipios con menos de 100 habitantes, aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de Gobierno y administración, o aquellos en que la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

¿Cuál es el procedimiento en la constitución del concejo abierto?

  1. La iniciativa corresponde a la mayoría de los vecinos.
  2. Tomada la iniciativa y recibida por el Ayuntamiento, éste lo expondrá al público por plazo de un mes.
  3. Finalizado el período de información pública, se adoptará por el ayuntamiento acuerdo de aprobación del expediente, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros de la corporación.
  4. completo el expediente se remitirá a la consejería de presidencia, que resolverá definitivamente, mediante decreto aprobado por el consejo de Gobierno, publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

La iniciativa debe acompañarse de una memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de regirse por concejo abierto.

¿Cómo funcionan las asambleas?
En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, el gobierno y administración se ejercerá por una asamblea integrada por todos los electores existentes en el municipio y por el alcalde elegido directamente por ellos. Corresponde al alcalde y asamblea vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que las leyes atribuyan al alcalde del Ayuntamiento y al pleno, respectivamente. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en las leyes.

La asamblea vecinal celebrará sesiones ordinarias como mínimo una vez al trimestre, y extraordinarias cuando así lo decida el alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la asamblea vecinal. En este último caso, la sesión no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada. Serán convocadas por el alcalde con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando, pregón u otra forma tradicional, publicándose el orden del día en los lugares de costumbre.

Las asambleas vecinales se reunirán en los lugares de costumbre y en su defecto en el que se fije en la sesión de constitución y serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar. Para que dichas asambleas queden válidamente constituidas, deberán asistir a cada sesión un tercio de sus miembros, presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres, manteniéndose este número durante toda la sesión. En todo caso, se requerirá la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos

Otros órganos

El alcalde podrá nombrar y cesar libremente tenientes de alcalde hasta un máximo de tres, de entre los miembros de la asamblea vecinal, a quienes corresponderá su sustitución legal por el orden de su nombramiento. Los tenientes de alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el alcalde.

Por acuerdo de la asamblea vecinal podrá constituirse una comisión de apoyo y colaboración al alcalde, la cual quedará integrada por un máximo de tres de sus miembros, elegidos libremente por el alcalde que la presidirá, y de la que formarán parte obligatoriamente los tenientes de alcalde, de existir estos. La comisión tendrá las competencias que le delegue el alcalde o la asamblea vecinal.

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Este artículo está compuesto de textos extraídos de:

  • La Constitución Española de 1978
  • Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
  • Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales
  • Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha

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