El Ayuntamiento de Puertollano deberá pagar a un funcionario los trienios que sumó con contratos temporales como personal laboral desde 1985

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCM) ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Puertollano contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ciudad Real que reconoce a un trabajador municipal una antigüedad desde el inicio de su contratación como personal laboral, a efectos de cómputo de trienios.

En la sentencia, la Sala ratifica el criterio del tribunal de primera instancia, que declara la antigüedad del actor, a efectos de cómputo de trienios, de 4 de febrero de 1985, fecha de inicio de su relación laboral con el Ayuntamiento como personal laboral, lo que arroja a fecha de interposición de la demanda un total de 12 trienios para su cómputo. También se declara que en el momento de ser funcionarizado y nombrado en el año 2004, el denunciante tenía consolidado como personal laboral un total de 6 trienios.

Con carácter previo a su funcionarización, el trabajador estuvo prestando servicios en diferentes periodos como personal laboral con carácter de interino a tiempo parcial y fijo-discontinuo para el Ayuntamiento y órganos autónomos dependientes funcionalmente de la Corporación local.

Los magistrados consideran que, si bien es cierto que el demandante no ostentó formalmente la condición de trabajador fijo discontinuo durante el período comprendido entre 1985 y 2004, por lo que concurre una diferencia nominal, esto no impide apreciar una «identidad sustancial».

En este sentido destacan que en el presente supuesto consta acreditado que el actor mantuvo una vinculación laboral continua y reiterada con la Administración local durante casi veinte años, desde 1985 hasta 2004, siendo contratado de forma sucesiva y regular para prestar servicios durante aproximadamente nueve meses cada año, coincidiendo siempre con los mismos periodos temporales (febrero a mayo, julio a agosto y octubre a diciembre). «No nos encontramos, por tanto, ante contrataciones aisladas, ocasionales o esporádicas, sino ante una necesidad de carácter permanente y reiterada de la Administración, atendida mediante sucesivos contratos temporales que se reprodujeron de forma homogénea durante un prolongado lapso temporal».

Desde esta perspectiva material, el TSJCM considera que la situación del demandante presenta los rasgos definitorios que llevaron al Tribunal Supremo y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a reconocer que, a efectos del cómputo de la antigüedad, debe tomarse en consideración toda la duración de la relación jurídica mantenida con el empleador. «La discontinuidad en la prestación efectiva de servicios no obedecía a una libre interrupción de la relación ni a la existencia de vínculos independientes entre sí, sino a la propia organización de la actividad desarrollada por el ente local, reproduciéndose año tras año bajo un patrón temporal invariable», concluye.

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