La Consejería de Fomento remite al Ayuntamiento de Villar de Cañas la resolución que confirma las irregularidades del POM

La Consejería de Fomento remitió en el día de ayer la resolución definitiva de la Junta de Comunidades sobre el Plan de Ordenación (POM) de Villar de Cañas (Cuenca) que fue aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cuenca el pasado 19 de junio de 2015, con el Gobierno regional anterior en funciones.

Sometido a revisión de los servicios técnicos y jurídicos de la Consejería tras ser objeto de impugnación, la resolución concluye que en el POM concurren un motivo de nulidad principal que afecta al conjunto del plan y tres de anulabilidad con afectaciones parciales.

Por todas estas razones, el Plan queda anulado y sin efecto, debiendo reiniciarse toda su tramitación para redactarla acorde con las distintas normas infringidas. Hasta entonces, quedan sin legitimación las distintas actuaciones que contemplaba el POM que fue aprobado por el anterior Gobierno regional en junio.

El primero de los motivos hace referencia a tres informes sucesivos durante la tramitación del POM emitidos por la Confederación Hidrográfica del Guadiana informando desfavorablemente en cuanto a la suficiencia de recursos hídricos para las demandas que contempla el Plan de urbanismo. Una de esas demandas la integraría la propia actividad del Almacén Temporal Centralizado (ATC) de residuos nucleares de alta actividad.

El artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, obliga a que en la planificación se contemplen y acrediten recursos hídricos previos suficientes para satisfacer las necesidades que contemple el ordenamiento. El municipio de Villar Cañas no cuenta con la disponibilidad de dichos recursos por cuanto carece de título habilitante para ello, esto es, no goza de concesión de aguas a otorgar por la citada Confederación Hidrográfica.

Aunque tiene solicitada dicha concesión por medio de dos expedientes, datados en 2013 y 2014, la Confederación no sólo no ha otorgado la misma, sino que ha informado negativamente el POM aprobado por este motivo hasta en tres ocasiones.

La resolución de la Consejería alude además a la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, que viene exigiendo de manera taxativa que para aprobar un planeamiento ha de contarse tanto con la suficiencia (existencia) como con la disponibilidad (concesión) de recursos hídricos, debiendo denegarse tal aprobación en caso contrario.

Tres causas de anulabilidad

La resolución considera que en el POM del municipio conquense concurren además tres causas de anulabilidad. La primera de ellas hace referencia a la alteración del “suelo reglado” en terrenos ubicados al Norte del municipio entre el Plan aprobado en junio de 2015 y el planeamiento municipal anterior, con lo que se produce una vulneración del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (LOTAU) de Castilla-La Mancha.

Dicha alteración se produce en los sistemas generales (zona deportiva y de ocio y cementerio), que el POM de 2015 clasifica como rústicos cuando en el planeamiento anterior figuraban como urbanos, cambio que al alterar la realidad física y jurídica es contrario a la normativa en vigor.

Además de estar ejecutados, estos terrenos cuentan con todos los servicios urbanísticos exigibles al suelo urbano. Se trata de servicios que son continuación de las redes de infraestructuras del casco urbano, razón por lo cual su clasificación debe ser la de suelo urbano, por tanto la misma de la que ya gozaban en el planeamiento anterior en aplicación del citado artículo 45 del texto refundido de la LOTAU.

Otra de las irregularidades detectadas se produce en el Sector 13 de suelo urbanizable, destinado a parque empresarial, que está ubicado junto a los terrenos del ATC. Este sector necesita para su desarrollo la ejecución tanto de un viario específico como de redes separativas e independientes de abastecimiento de agua y de saneamiento. Así se recoge expresamente en el POM. A pesar de ello, no imputa al sector la obligación ni la obtención de los suelos destinados a tales infraestructuras ni la ejecución de éstas.

Tampoco justifica el POM en qué forma se van a ejecutar ni costear tales infraestructuras, lo que incumple la normativa urbanística recogida en la LOTAU, puesto que es un deber para el desarrollo de los suelos urbanizables incluir la parte correspondiente por la conexión de las redes generales de servicios y dotaciones públicas.

Finalmente, tanto en el acuerdo sobre la evaluación ambiental del POM como en el propio POM se indica que las edificaciones destinadas a actividades nucleares se encuentran situadas a más de 2.000 metros desde el punto más desfavorable de los núcleos de población y de sus crecimientos.

En el POM se califica específicamente una parcela de suelo rústico no urbanizable de especial protección (SNUEP) para los usos del ATC, sin que los planos de dicho instrumento urbanístico indiquen dentro de esta parcela ninguna zona específica que venga destinada a edificaciones (salvo en un mero esquema incluido en la Memoria del POM), razón por la cual cabe entender que estas edificaciones podrían plantearse en cualquier ámbito de dicha parcela, siendo así los límites de ésta los que marcan la referencia de los 2.000 metros de distancia.

Definido por los servicios técnicos del Centro Cartográfico de Castilla-La Mancha el alcance de la zona de afección de 2.000 metros respecto de la parcela del emplazamiento del ATC, se ha comprobado que todo el desarrollo residencial al Norte del municipio y parte del suelo urbano consolidado del casco actual se sitúa a menos de 2.000 metros de la parcela definida por el POM para la construcción del ATC.

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