Toda la normativa de Castilla-La Mancha: Publicado el nuevo decreto de medidas frente al COVID-19 tras el estado de alarma

La Consejería de Sanidad ha publicado este sábado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el decreto sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 a partir de este domingo, cuando la región quede abierta perimetralmente y finalice el toque de queda al decaer el estado de alarma.

Este decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, es decir, a las 00.00 horas de este domingo, incluye las siguientes medidas en su parte dispositiva:

Capítulo II

Medidas de higiene y prevención

Artículo 5. Obligaciones Generales.

1. Todos los ciudadanos deberán:

a) Adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad. AÑO XL Núm. 14 Extraordinario 8 de mayo de 2021 330

b) Guardar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, metro y medio.

c) Observar la obligación de aislamiento por las personas contagiadas por SARS-CoV-2, debiendo permanecer en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas, de acuerdo con las resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria o las actuaciones materiales que realicen los servicios sanitarios o de salud pública para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19. d) Guardar cuarentena por las personas sospechosas de haber sido contagiadas por SARS-CoV-2, debiendo permanecer en el lugar que se le indique de acuerdo con las resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria o las actuaciones materiales que realicen los servicios sanitarios o de salud pública para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19.

2. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo.

3. Se establece la cifra del setenta y cinco por ciento de ocupación del aforo como término general, o de cuatro metros cuadrados de superficie por cada persona, salvo para los supuestos que este decreto establezca otro aforo diferente. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas o locales, la presencia de clientes o usuarios en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

4. Los eventos multitudinarios que cuenten con medidas de control de aforo y localidad preasignada se regirán por los preceptos de este decreto reguladores de la actividad.

5. No se permitirán eventos multitudinarios en los que no se pueda controlar el aforo y no pueda garantizarse una localidad preasignada. Se considerará, a efectos de este decreto, evento multitudinario aquel que concentre simultáneamente a cien o más personas en espacios al aire libre o cincuenta o más personas en espacios cerrados.

6. En los eventos que no se pueda controlar el aforo o no pueda garantizarse una localidad preasignada, que concentre simultáneamente a menos de cien personas y más de treinta personas en espacios al aire libre o menos de cincuenta y más de veinte personas en espacios cerrados se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización de la autoridad sanitaria.

7. Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública; con esta finalidad se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a partir de las 22:00 horas, hasta las 08:00 del día siguiente, excepto en aquellos establecimientos dedicados al servicio de la hostelería y restauración. La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos aplicarán las sanciones correspondientes.

8. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en la vía pública o en espacios al aire libre.

9. Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan y que le sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo. A estos efectos, los titulares de dichas actividades, procurarán mantener el control de la identificación de esas personas a través de los medios que les permita el desarrollo de su actividad.

10. Se suspende la posibilidad de consumo de productos en supermercados o mercados cerrados.

Artículo 6. Deber de utilizar mascarilla.

1. Las personas de edad igual o mayor de seis años deberán usar mascarilla. Esta obligación deberá observarse en las vías públicas, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, aunque pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, un metro y medio. La utilización de pantallas faciales no exime de la utilización de mascarilla.

2. Para acceder, permanecer o transitar en las instalaciones de las estaciones de autobuses o trenes se usará mascarilla.

3. Los usuarios de los medios de transporte aéreo, autobús o ferrocarril, así como transportes públicos deberán utilizar mascarilla. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, se exime del uso de mascarillas si todos los ocupantes residen en el mismo domicilio.

4. Los usuarios de motocicletas o ciclomotores, cuando no convivan en el mismo domicilio, llevarán mascarilla o casco integral.

5. Se debe hacer un uso adecuado de la mascarilla, que deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido. El tipo de mascarilla que se debe emplear no tendrá válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla puede estar recomendada.

6. No será exigible el uso de mascarilla:

a) En el ejercicio de deporte individual al aire libre o realización de actividades de carácter no deportivo que supongan un esfuerzo físico, al aire libre y de forma individual, manteniendo, en todo caso, la distancia mínima de metro y medio con otras personas que no sean convivientes.

b) En los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

c) En las piscinas públicas o privadas de uso comunitario y en zonas de baño naturales, durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios. Para los desplazamientos y paseos será obligatorio el uso de mascarilla.

d) Para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. La acreditación de estas causas no requerirá justificante médico, siendo suficiente la declaración responsable firmada por la persona que presenta la causa de exención. En los supuestos de menores de edad o personas incapacitadas, la declaración responsable será firmada por los progenitores o tutores, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.

Capítulo III

Medidas generales de prevención en todos los niveles de riesgo sanitario

Artículo 7. Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

1. Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.

2. En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

c) Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

3. Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.

4. Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

5. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

6. Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

7. Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

8. Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello y en particular, se extremará la desinfección de los datáfonos.

9. Se dispondrá de cubos con tapa con accionamiento tipo no manual para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día entre la apertura y el cierre.

10. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

Artículo 8. Medidas de higiene y prevención exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público, centros comerciales y mercados al aire libre.

1. Los establecimiento y locales con apertura al público realizarán una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, al menos dos veces al día, una antes de su apertura o tras su cierre y otra en el período entre la apertura y el cierre.

2. Estos establecimientos revisarán frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos, pomos de puerta y cualquier otra superficie de contacto frecuente de los aseos.

3. Deberán velar por el cumplimiento de la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en el artículo 16 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de, al menos, un metro y medio.

4. Los establecimientos comerciales deberán:

a) Proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas, escaleras y pasamanos.

b) Señalizar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, cartelería o señalización. El tiempo de permanencia será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

c) Establecer itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios, para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir en el contacto entre ellas. Se evitarán las aglomeraciones y la formación de grupos, que no podrán ser superiores a diez personas, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

d) No poner a disposición del público productos de prueba, demostración o muestrario que implique la manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios, sin supervisión de manera permanente de un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto.

e) En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona, o bien dos en el caso de requerir asistencia, y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios. En el caso de que un cliente pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

f) Restringir a una única familia, el uso de aseos familiares y salas de lactancia, no pudiendo compaginar su uso dos unidades familiares. Se deberá reforzar la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de estos.

g) Poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en condiciones de uso.

5. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre, durante todo el proceso de atención al consumidor deberán observar las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Mantener la distancia de seguridad interpersonal establecida entre el vendedor y el consumidor, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

b) Señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

c) Realizar una limpieza y desinfección de las instalaciones al menos dos veces al día, una antes de su apertura o tras su cierre y otra en el período entre la apertura y el cierre. En estas limpiezas y desinfecciones se prestará una especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, particularmente a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación y, en especial, de aquellos elementos utilizados por más de un trabajador. d) Procurar evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

6. En las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública se recomienda poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados.

Artículo 9. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares.

1. En estos establecimientos, incluidas terrazas, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Garantizar una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de un metro y medio, con un máximo de diez personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

b) Establecer como horario de cierre de los establecimientos a las 01:00 h como máximo y como horario de apertura a las 6:00 h, excepto en los establecimientos que tengan horarios especiales que seguirán con el régimen de horario que tengan autorizado. Los establecimientos de horario especial no podrán vender o dispensar bebidas alcohólicas en dicha franja horaria.

2. Estos establecimientos harán una limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día entre la apertura y el cierre.

3. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, realizándose tareas de ventilación periódica de las instalaciones, de forma diaria, al menos tres veces al día y durante un mínimo de quince minutos con ventilación cruzada y regular.

4. Se suprimen los bufets o autoservicios. Priorizarán la utilización de mantelerías de un solo uso, evitándose el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes. Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos. Se procurará eliminar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

5. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.

6. Se recomienda no tener materiales de uso compartido como prensa o juegos de mesa tales como cartas, ajedrez o damas para uso compartido en el local, salvo que se desinfecten tras su uso.

7. Estas medidas serán de aplicación para sociedades, asociaciones gastronómicas o recreativo-culturales, peñas y clubes donde se produzcan servicios de restauración.

8. En los supuestos de que en otros establecimientos o instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones de los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 10. Medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.

1. En los espacios dedicados al culto deberán realizarse, al menos una vez al día, tareas de limpieza y desinfección y, de manera regular, se deberá proceder a la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia y realizar tareas de ventilación.

2. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

3. Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

4. Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada a los espacios de culto. Dichos dispensadores deberán estar siempre en condiciones de uso.

5. Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones. Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

6. No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa. En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

7. No estará permitida la actuación de coros durante las celebraciones y si participan los asistentes deberán asegurarse de guardar la distancia de seguridad y llevar mascarilla de forma obligatoria.

8. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser autorizada por la autoridad competente.

Artículo 11. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.

1. Las piscinas públicas, privadas o privadas de uso comunitario deberán cumplir los aforos y las medidas higiénicas generales.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados, como vestuarios o baños, con carácter previo a la apertura de cada jornada.

3. Deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios que forme parte de la instalación.

4. Las piscinas exteriores y zonas de baño de aguas naturales deberán cumplir los aforos y las medidas higiénicas generales.

Artículo 12. Medidas de higiene y prevención en los establecimientos con actuaciones artísticas.

1. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico.

2. Se procurará siempre que los espectadores o asistentes estén sentados y mantengan la distancia interpersonal. Se recomienda que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas.

3. En las actividades en los que los espectadores deban permanecer de pie, los promotores identificarán áreas o zonas diferenciadas que permitan mantener la distancia de seguridad interpersonal. Entre las diferentes áreas deberá respetarse zonas de paso que permitan la circulación de personas.

4. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad interpersonal.

5. Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario se procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo. En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular.

6. Se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

7. En los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso sea escalonada y con los mismos requisitos que la entrada y salida de público.

8. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.

Artículo 13. Medidas generales en materia de control de aforos.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a las personas trabajadoras, y asegurar que la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá respetar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de las personas clientes y usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellas. Cuando se disponga de dos o más puertas se establecerá un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para personas trabajadoras y usuarias se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso al local o a los vestuarios de las personas trabajadoras dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia de seguridad interpersonal y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

Capítulo IV

Medidas sociales

Artículo 14. Velatorios y comitivas fúnebres.

1. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido en velatorios.

2. Los velatorios, con carácter general, podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de treinta personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

3. La participación en la comitiva fúnebre de la persona fallecida se restringe a un máximo de cincuenta personas, entre familiares y allegados, además del ministro de culto o persona asimilada.

Artículo 15. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. En el caso que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, deberán aplicarse las reglas de aforo previstas en el artículo 5, apartado 3 y las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso reguladas en el artículo 10.

2. Si estas ceremonias o celebraciones se llevan a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones tanto cerrados como al aire libre, públicos o privados, será de aplicación lo previsto en el apartado anterior.

3. En el caso de que la ceremonia, o su celebración posterior que implique algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se lleve a cabo en otro tipo de espacio o instalación, pública o privada, distintos de los establecimientos de hostelería y restauración, se deberá respetar un máximo del setenta y cinco por ciento de su aforo espacios al aire libre y del cincuenta por ciento en espacios cerrados y, en todo caso, un máximo de doscientas cincuenta personas en espacios al aire libre o de ciento cincuenta personas en espacios cerrados.

Artículo 16. Fiestas y eventos populares.

Para poder conseguir un adecuado control sobre la evolución de la epidemia, y en consideración del elevado riesgo de transmisión en la celebración de estos eventos, se recomienda limitar al máximo las aglomeraciones durante la celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares.

Esta recomendación será objeto de revisión en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Capítulo V

Condiciones para el desarrollo de la actividad de establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público y de prestación de servicios asimilados

Artículo 17. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales, tendrán que cumplir la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de al menos un metro y medio. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

Artículo 18. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. En los centros o parques comerciales no podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo en sus zonas comunes y recreativas determinado en el plan de autoprotección de cada centro o parque comercial.

2. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

Artículo 19. Mercados que desarrollen su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el setenta y cinco por ciento de los puestos habituales o autorizados. Los puestos de venta deberán estar separados entre sí un mínimo de tres metros a cada lado, debiendo garantizarse que el espacio entre puestos no es practicable para los usuarios. Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar estas limitaciones. A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores.

2. Para asegurar el cumplimiento del aforo, el ayuntamiento correspondiente garantizará que se respeta el aforo máximo permitido que afecte al municipio, lo que podrá implicar el cierre perimetral del área y el control del acceso de clientes. Deberán exponer al público el aforo máximo de dichas zonas y asegurar que este, así como la distancia de seguridad interpersonal, se respetan en su interior.

Capítulo VI

Actividad formativa no reglada

Artículo 20. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas, centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial, incluida la parte presencial de la modalidad de teleformación, siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento respecto del máximo permitido en cada aula y con un máximo de hasta veinticinco personas. A estos efectos, las Escuelas de música, danza y deportes inscritas en el registro de centros docentes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tendrán el mismo tratamiento que los centros docentes.

2. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada aula y lugar de docencia.

3. Los instrumentos musicales que se compartan por varios alumnos deberán ser desinfectados tras su uso.

4. En las clases de música deberá garantizarse la distancia interpersonal de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. Se recomienda incrementar la distancia de seguridad hasta dos metros durante las clases de instrumentos de viento y de canto.

5. Se recomienda limpiar y desinfectar periódicamente los suelos de las aulas de instrumentos de viento, por el producto de desagüe de estos instrumentos.

6. En las clases de danza y baile deberá garantizarse una distancia interpersonal de seguridad. Se recomienda evitar el contacto físico.

7. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla FFP2 tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de los ocupantes del vehículo.

Artículo 21. Formación profesional para el empleo gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

1. La formación profesional para el empleo gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación podrá impartirse de forma presencial siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento del centro en cada aula o espacio del centro. Asimismo, deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, como el uso de mascarillas. Se pondrá a disposición del personal del centro de formación y del alumnado y, en todo caso, a la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

2. Se indicará en el exterior de cada aula del centro el aforo máximo permitido. En las aulas hay que respetar las normas de distanciamiento y la normativa de formación profesional para el empleo, es decir, un máximo de quince alumnos por aula.

3. La organización de la circulación de personas, la distribución de espacios y la disposición del alumnado se organizará para mantener las distancias de seguridad interpersonal establecidas por las autoridades sanitarias.

4. Siempre que sea posible, el material que se utilice será de uso individual. Se realizará e intensificará la limpieza y la desinfección de las instalaciones, maquinaria, equipamientos y resto de material didáctico susceptible de ser utilizado por más de una persona, de acuerdo con las indicaciones de las autoridades sanitarias.

Artículo 22. Actividad formativa en orquestas, bandas y agrupaciones musicales.

1. Las bandas, orquestas y otras agrupaciones musicales deberán garantizar la distancia interpersonal de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. En caso de que no sea posible se reducirá la presencia ajustándose al aforo.

2. Los coros y agrupaciones vocales deberán garantizar una distancia interpersonal de seguridad de dos metros.

3. Las actuaciones y ensayos en exteriores o en recintos diferentes a los habituales se realizará siguiendo las recomendaciones específicas de esos espacios y siempre guardando la distancia de seguridad.

Capítulo VII

Medidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares

Artículo 23. Establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares.

1. Los establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en las mesas. No podrá consumirse en barra.

3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares no tendrán restricción de aforo de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

4. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre sillas de las distintas mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas regulada en el artículo 9, apartado 1, letra b). La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.

5. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

6. La circulación de los usuarios en estos establecimientos será la necesariamente imprescindible para dirigirse a su mesa y desde esta al exterior, quedando prohibidas la realización de actividades de baile.

Artículo 24. Condiciones para la ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo.

2. Cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas. En el exterior se indicará el aforo máximo permitido de cada espacio.

3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una ocupación del aforo máximo del setenta y cinco por ciento. Estas actividades se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.

4. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en este decreto, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.

Artículo 25. Prohibición de uso de dispositivos de inhalación de tabaco.

Se prohíbe el uso de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

Capítulo VIII

Medidas en el ámbito de la cultura y deportes

Artículo 26. Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad de las bibliotecas.

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, incluidas las bibliotecas de carácter móvil, prestarán los servicios ordinarios de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, incluida la prensa, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo en red e interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, incluido el libre acceso a los fondos documentales, sin que en la ocupación de las salas puedan superar el setenta y cinco por ciento de su capacidad o aforo máximo permitido. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.

2. En el caso de la devolución de materiales prestados, estos se someterán a una cuarentena de setenta y dos horas.

3. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea o publicaciones electrónicas.

Artículo 27. Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad de los archivos.

1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial y por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido.

2. La dirección de cada centro podrá establecer un límite máximo de documentos o unidades de la instalación física que los ciudadanos puedan solicitar por jornada de trabajo para su consulta, tanto presencial como telemáticamente, en función de las disponibilidades materiales y personales con que se cuente. Las consultas presenciales deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin.

3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos destinados para el uso público de los ciudadanos podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos podrán utilizar, en su caso, equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin dentro de las normas de funcionamiento ordinario de cada archivo.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones.

Artículo 28. Condiciones en las que deben desarrollarse la actividad en museos y salas de exposiciones.

1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas sin superar un límite del setenta y cinco por ciento del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos. Este límite máximo de aforo, determinado por la dirección de los centros, se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.

2. El número de visitantes en grupo será determinado por la dirección de cada centro, no debiendo superar el máximo de diez personas, incluido el monitor o guía. Estas visitas deberán realizar una reserva previa y deberán cumplir las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

3. El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.

4. Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado.

Artículo 29. Visitas a monumentos y otros.

1. Los sitios culturales visitables tales como parques arqueológicos, yacimientos o monumentos visitables serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, calculado respecto del aforo previsto en el correspondiente plan de autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.

2. El número de visitantes en grupo será determinado por la dirección responsable, no debiendo superar el máximo de veinticinco personas, incluido el monitor o guía. Estas visitas deberán realizar una reserva previa y deberán cumplir las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las mismas.

3. Las visitas a los sitios culturales visitables gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha serán guiadas y deberán realizarse mediante reserva previa.

4. En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas. Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

Artículo 30. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad contando con localidades preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el apartado anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado, con localidad preasignada, se guarde la distancia de seguridad interpersonal de metro y medio y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido.

3. Se prohíbe el consumo de productos de alimentación y la ingesta de bebidas en el desarrollo de estas actividades.

Artículo 31. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.

Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias o reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. En el desarrollo de dichas actividades no podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo del lugar en el que se lleven a cabo, no debiendo superar en ningún caso los setenta y cinco participantes. Deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos un metro y medio.

Artículo 32. Actividad física deportiva al aire libre.

1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva y sin contacto físico.

2. La actividad física al aire libre podrá practicarse en grupos de un máximo de diez personas respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente en relación con el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

Artículo 33. Actividad física en instalaciones deportivas.

1. En las instalaciones y centros deportivos, podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta diez personas, siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo máximo permitido en espacios interiores y setenta y cinco por ciento en espacios al aire libre y que se garantice una distancia interpersonal de seguridad.

2. Se podrán utilizar los vestuarios y las duchas, respetando las medidas generales de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias. Con el fin de facilitar la protección de la salud de las personas deportistas, se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad y no se superará el cincuenta por ciento del aforo.

3. Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo básico sanitario de protección frente al COVID-19 siguiendo la normativa vigente en esta materia, para conocimiento general de sus usuarios, que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones y deberá estar visible en cada uno de los accesos.

Artículo 34. Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica.

1. La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico y hasta un máximo de veinticinco personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para las mismas.

2. Los deportistas integrados en clubes participantes en ligas no profesionales federadas podrán realizar entrenamientos de tipo total, consistentes en el ejercicio de tareas dirigidas a la fase previa de la competición, incluyendo los trabajos tácticos exhaustivos, que incluyan acciones conjuntas en grupos de varios deportistas hasta un máximo de veinticinco personas, manteniendo, siempre que sea posible, la distancia de seguridad.

3. Para la realización de entrenamiento y competiciones establecidas en este artículo, las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán disponer de un protocolo de actuación para entrenamientos y competición, siendo de aplicación el de su federación estatal de referencia si lo hubiese, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva.

Artículo 35. Competiciones y actividades deportivas.

1. Se podrán celebrar competiciones deportivas no federadas siendo de aplicación la regulación contenida en el artículo 5, apartados 4, 5, y 6 para los eventos multitudinarios.

2. La actividad de deporte escolar y escuelas deportivas se asimilará en cuanto a su tratamiento a lo establecido para el deporte federado.

Artículo 36. Asistencia de público en instalaciones deportivas.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, y de lo establecido en el artículo anterior, los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido.

Artículo 37. Piscinas de uso deportivo o recreativo.

1. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del setenta y cinco por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

2. En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios.

3. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

4. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

Artículo 38. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

Se podrán realizar actividades educativas de ocio y tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, debiendo respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y con los siguientes límites de participación:

a) Cuando se lleven a cabo al aire libre, se limitará el número de personas participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de doscientos cincuenta participantes, incluyendo monitores y monitoras.

b) En el resto de casos, se limitará el número de participantes al setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de ciento cincuenta participantes, incluidos los monitores y monitoras.

Artículo 39. Establecimientos de ocio infantil

1. Los establecimientos que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a doce años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles podrán desarrollar su actividad siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente en mesa o en agrupaciones de mesas regulada en el artículo 19 apartado 1, letra b). La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.

3. Deberá garantizarse en todo caso el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de metro y medio, en particular evitando aglomeraciones de personas en la entrada o salida del local o dentro del mismo.

4. Deberá procederse a la ventilación del local de forma completa al inicio y final de cada sesión de su actividad.

5. Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su desinfección en las condiciones adecuadas se deberán inhabilitar para su uso.

6. En todo caso podrá procederse a la apertura de las terrazas al aire libre de estos establecimientos, si las hubiera, en las mismas condiciones que el resto de terrazas de establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 40. Actividades y festejos taurinos.

1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con localidades preasignadas, se guarde metro y medio de seguridad interpersonal y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado.

2. Se deberá contar con localidad preasignada y, en caso de que no fuera posible, establecer las medidas pertinentes para asegurar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

3. En virtud de poder conseguir un adecuado control sobre la evolución de la epidemia en el momento actual y en consideración del elevado riesgo de transmisión que pudiera darse en estas circunstancias, se suspenden la celebración de festejos taurinos populares por el campo o encierros por las vías públicas. Esta suspensión podrá ser objeto de revisión en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Artículo 41. Centros colectivos de sociedades recreativas y culturales.

Los centros colectivos de sociedades recreativas y culturales podrán seguir desarrollando su actividad siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado, debiendo cumplir el resto de medidas higiénicosanitarias reguladas en este decreto para los establecimientos de hostelería y restauración.

Capítulo IX

Medidas en el ámbito de juego y apuestas

Artículo 42. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los casinos de juego, establecimientos de juegos, zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales, salones recreativos, rifas y tómbolas y cualesquiera otros locales e instalaciones asimilables a los de la actividad de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen tales actividades.

3. En la entrada de cada establecimiento o local, así como en las zonas de juegos y apuestas, se pondrá a disposición de los clientes dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida autorizados. La ventilación de las instalaciones habrá de realizarse, como mínimo, dos veces al día.

4. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través de los que se ofrezca actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto, al menos, cuatro veces al día.

5. Cuando en el juego sean utilizados naipes con los que el jugador no tenga contacto, habrá de procederse al cambio diario de los mismos. En caso de contacto con los naipes, cada dos horas habrá de procederse a su higienización.

6. Las personas usuarias de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre ellas, así como las personas trabajadoras que interactúen con dicha clientela, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos los geles hidroalcohólicos o desinfectantes puestos a su disposición.

7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

8. Estos establecimientos tendrán como horario de cierre la 01:00h como máximo. Capítulo X Medidas en relación con el transporte

Artículo 43. Medidas en relación con el transporte.

1. En las estaciones de autobuses se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se deberá indicar en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar. No podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo en sus zonas comunes.

b) Los viajeros deberán mantener una distancia de seguridad de un metro y medio entre ellos. Se evitará la concentración excesiva de viajeros y usuarios.

c) Se señalizará de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, cartelería o señalización.

d) Se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios, para evitar aglomeraciones en determinadas zonas.

e) Se realizará al menos una vez al día entre la apertura y el cierre, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, tales como suelos, mostradores, zonas de escaleras mecánicas, ascensores, máquinas expendedoras bancos y sillas.

f) El tiempo de permanencia de los clientes y usuarios será el estrictamente necesario para recibir la prestación del servicio.

g) En el supuesto de que en estos establecimientos se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones de los establecimientos de hostelería y restauración.

h) Se recomienda el uso de máquinas expendedoras de billetes o la utilización de tarjetas de transportes, además de medios electrónicos de pago.

2. Deberá procederse a la desinfección diaria, la limpieza y desinfección de los vehículos de los servicios de transporte de viajeros por carretera de más de nueve plazas e instalaciones asociadas al sistema de transporte público regular de viajeros con motivo del COVID-19.

3. Se establece la recomendación de limpieza diaria del vehículo en los transportes públicos de hasta nueve plazas, incluido el conductor. Igualmente, se recomienda que cada vez que se baje un cliente se limpien los pomos y botones de accionamiento de las ventanillas y cinturones de seguridad, que se ponga a disposición de los usuarios sustancias hidroalcohólicas, así como que se priorice el pago mediante tarjeta o medios electrónicos, siempre que sea posible.

4. Respecto a los criterios de ocupación se emplearán los siguientes parámetros:

a) En el transporte público regular y discrecional de viajeros en autobús en el que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.

b) En los transportes públicos regulares de viajeros en autobús de ámbito metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrá ocuparse la totalidad de las plazas sentadas y el setenta y cinco por ciento de las plazas disponibles de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo. Cuando el nivel de ocupación no sea máximo, se procurará que la plaza del asiento del copiloto quede libre.

d) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero), podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

e) En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo.

f) En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas.

5. Se prohíbe la ingesta de productos líquidos y sólidos en el transporte público.

6. En los servicios regulares de transporte público de viajeros por carretera de competencia autonómica que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar progresivamente los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la Dirección General de Transporte y Movilidad podrá adecuar la oferta de tales servicios para garantizar su correcto funcionamiento, cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen.

Capítulo XI

Medidas en el ámbito de los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales

Artículo 44. Obligación de información sobre casos de COVID-19.

1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, públicos o privados, están obligados a notificar con carácter urgente:

a) Todos los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de estos centros, servicios y establecimientos

b) Todos los fallecimientos que puedan estar relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata.

2. El procedimiento a través del cual se tiene que llevar a cabo esta notificación será el establecido por la Dirección General competente en materia de salud pública, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19, establecido por la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

Artículo 45. Medidas adoptadas en centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

1. Los titulares o directores de los centros, servicios y establecimientos sanitarios sociosanitarios y de servicios sociales, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador, de los pacientes y visitantes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y etiqueta respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, ingresos y salidas de usuarios, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador mediante la realización de pruebas diagnósticas según los protocolos en vigor. Se deberán adoptar las medidas de limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

Artículo 46. Limitaciones en la actividad de determinados centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y sociosanitarios.

1. Podrán permanecer abiertos con la siguiente limitación de aforo u ocupación:

a) Los centros de atención social o sociosanitaria continuada hasta el setenta y cinco por ciento del aforo.

b) Los comedores sociales hasta el setenta y cinco por ciento del aforo.

c) Las actividades formativas y demás actuaciones grupales de inclusión hasta el setenta y cinco por ciento del aforo.

2. Estos porcentajes podrán modificarse mediante resolución de la Consejería competente en materia de servicios sociales, que podrá establecer también condiciones específicas para el desarrollo de las actividades, conforme a la normativa aplicable en función de la evolución de la crisis sanitaria por COVID-19.

3. Los demás centros y servicios no previstos en los apartados anteriores, continuarán aplicando en su funcionamiento las normas, protocolos y acuerdos aprobados por la autoridad autonómica competente.

4. En la prestación de los servicios o utilización de los centros e instalaciones deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración o de transporte colectivo, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración o del transporte.

6. Las medidas que se establezcan en las regulaciones que se desarrollen en relación con la actividad de los centros, servicios y establecimientos sociales y sociosanitarios que conlleven limitaciones fundamentadas en la salvaguarda de la salud pública a causa del COVID-19, serán aplicables a todos los centros, servicios y establecimientos sociales o sociosanitarios, independientemente de su titularidad y tipología de gestión.

Artículo 47. Inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales quedarán sujetos a la inspección de los servicios sanitarios que, en su caso, pueda proceder para cumplir con las normas vinculadas al control de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, todo ello sin perjuicio de las competencias de inspección y control que correspondan a la Consejería competente en materia de bienestar social. El personal inspector y subinspector podrá llevar a cabo estas inspecciones en cualquier momento, así como ordenar cuantas actuaciones sean precisas.

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15 COMENTARIOS

  1. Bueno, a partir de ahora, todas las limitaciones de derechos fundamentales que adopten las Comunidades Autónomas requieren un aval judicial……

  2. A partir de hoy necesitamos mucho más la actuación policial en terrazas, el contagio por aerosoles puede subir al mismo porcentaje que el de la ocupación, los clientes deben tener mascarilla puesta y no pueden fumar, a no ser que cada silla esté separada una de otra más de dos metros, y no hay ninguna terraza que lo tenga, por ende está mas que claro que no se puede fumar en terrazas, se tendrán que levantar de la mesa y hacerlo alejados de la gente. Veremos en cuántas actúa la policía.

    • Si tenemos cerca, a dos metros o menos, a personas fumando se aconseja avisar al responsable del negocio para que evite que lo sigan haciendo, en el caso de que el responsable del negocio hostelero hiciera caso omiso se aconseja pedir hoja de reclamación oficial.

        • Pues ya sabes, mejor quédate en tu casa con tus niños y no salgáis a dar por culo, ya los aguantas tú.

        • Como comprenderás saldré a donde me salga la punta el nabo. Sólo por ver a idiotas como tú haciendo el gamba merece la pena, espectáculo gratis. Ah, recuerda no seas maleducado y no fumes en terrazas, no lo digo yo, lo dice la norma de medidas sanitarias. Lástima que el que se contagie y necesite tratamiento médico no lo pague de su bolsillo,…todavia.

        • Di que sí primo, y conducir a 180 por donde te salga la punta del nabo, questos payos no nos impogan lo qui tenimos que hacer.

      • Eso es lo que debemos hacer todos. Se avisa al hostelero, sino pone remedio hoja oficial de reclamaciones.

        A fumar cada uno a su pu… casa.

  3. No veo ningún garito,es decir ninguno,que tenga 2 metros de distancia entre las sillas,no desde las mesas,y no se denuncian a ninguno,y algunas terrazas cerradas que da vergüenza lo que se permite,entonces no meterse con la gente que fuma,pues la distancia no la respetan,las situación de las mesas,y sí que les permiten invadir un montón de sitio público.

    • Eso no meterse con la gente que fuma, que no tienen culpa verdad? ,la culpa es de que no hay un policía las 24 horas en cada terraza para decirles a los incivicos que no se puede fumar…la responsabilidad individual no existe,la culpa nunca es mía, tengo derecho a fumar ,me quitáis la libertad…bla bla bla así nos va,a mi no me tiene que decir nadie constantemente que no puedo hacer una cosa que esta PROHIBIDA,y sí, la responsabilidad es del dueño del local,no de la policía que ya esta bien de hacer de niñeras de getas y subnormales que se saltan las normas.

  4. ¿ Y quien se aprende estas normas de memoria ? unas contradicen a otras, en lo referente al uso de la mascarilla.Resumiendo y como decia Cantinflas……….todos los establecimientos estan cerrados…excepto los que estan abiertos. Al tema de subida y bajada de cifras para mantenernos asustados, ya estabamos acostumbrados, pero esta novedad nos supera. El reyezuelo y su corte se superan cada dia

  5. Orgullosa de la gente de mi ciudad que ha guardado excrupulosame las normas sanitarias y la Distancia Social, no como en la Madrid de Ayuso.

    • Si un joven sale de noche en Madrid a celebrar el fin del estado de alarma es culpa de Ayuso, si un joven sale de noche en Barcelona a celebrar el fin del estado de alarma es debido a la violencia estructural psicológica que la sociedad ha sufrido por culpa del confinamiento.

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