Sentencia de retirada de crucifijos

Aula con crucifijoRicardo García
www.abogadociudadreal.es
Una vez más nos adentramos en el jugoso campo de los derechos fundamentales, esta vez del derecho a la igualdad y al de libertad religiosa y de culto, aunque en realidad se está refiriendo a la obligación estatal de no confensionalidad y su obligación de mantener la neutralidad en el ámbito propio de la educación de los menores. La lectura de la sentencia, publicada en la web del diario El País es más que recomendable para alcanzar en su total extensión el razonamiento llegado hasta concluir la obligación de retirada de los símbolos religiosos.

Transcribo unos párrafos de su cuarto fundamento jurídico, que a modo de resumen de lo que expuso anteriormente, conllevará la estimación de la demanda:

Que ninguna confesión tenga carácter estatal significa que el Estado no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso, que no debe existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines estatales (STC 46/2001). La aconfesionalidad implica una visión más exigente de la libertad religiosa, pues implica la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones y, más en general, ante el hecho religioso. Nadie puede sentir que, por motivos religiosos, el Estado le es más o menos próximo que a sus conciudadanos.

{mosgoogle}Independientemente de que se esté o no de acuerdo con el fundamento jurídico, lo que es innegable es el carácter preciso y práctico de lo que la definición del concepto de aconfensionalidad del estado debe suponer.

Cuando el razonamiento se lleva al asunto concreto se continúa en la sentencia:

Como se ha dicho, en la propuesta de resolución se admite que el crucifijo tiene una connotación religiosa, aunque también tenga otras; es decir, no han perdido sus connotaciones religiosas, aunque puedan tener otras. La presencia de estos símbolos en estas zonas comunes del centro educativo público, en el que reciben educación menores de edad en plena fase de formación de su voluntad e intelecto, puede provocar en éstos el sentimiento de que el Estado está más cercano a la confesión con lo que guardan relación los símbolos presentes en el centro público que a otras confesiones respecto de las que no está presente ningún símbolo en el centro público, con lo que el efecto que se produce, o puede producirse, con la presencia de los símbolos religiosos es la aproximación a la confesión religiosa representada en el centro por considerar que es la más próxima al Estado y una forma de estar más próximo a éste.

Destaco varias cuestiones de la sentencia y alguna duda.

En primer lugar,  se ha condenado a la Administración por vulneración de derechos fundamentales, lo que parece que es lo menos importante en todo el debate cuando resulta que, de mantenerse la firmeza de la sentencia, se está diciendo que por parte de la Consejería autonómica de Educación se está cometiendo una de los mayores ilegalidades posibles relacionadas con los derechos ciudadanos y personales. Tal es así que el propio Código Penal, artículos 510 y siguientes y para los casos más graves castiga determinadas acciones vulneradoras de los derechos fundamentales. En definitiva, que la decisión adoptada ha detectado, con la negativa a retirada del crucifijo, la existencia de una gravísima vulneración de derechos. Resulta curioso que en los comentarios originados por la sentencia se esté despreciando, en muchos casos, el valor de lo que se ha puesto en juego. Al mismo tiempo, según aparecen en informaciones periodísticas, la retirada de símbolos religiosos de las escuelas se ha llevado a cabo sin mayores contratiempos en todo el territorio nacional.

En segundo lugar, la sentencia con buenos modales, sin arrebatos, con abundante fundamentación, ha establecido la posición del Estado en relación con la religión en la enseñanza; si su doctrina es mantenida,  nos hemos encontrado con que la laicidad más absoluta debe ser el principio rector en las escuelas, por lo menos en cuanto a símbolos se refiere y en tanto los alumnos sean menores.

Llegados a ese punto es cuando me asalta una gran duda, por qué si, tal como se afirma en la Sentencia, el Estado aconfensional como es el español “implica la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones y, más en general, ante el hecho religioso. Nadie puede sentir que, por motivos religiosos, el Estado le es más o menos próximo que a sus conciudadanos” se sigue manteniendo (a pesar de los acuerdos alcanzados en este punto) como privilegiada la religión católica en la enseñanza pública. Qué puede hacer sentirse más alejado del estado, respecto a un niño estudiante, que el hecho de que se le excluya de una clase, o se le aparte de sus compañeros, porque se está impartiendo en su aula la clase de religión.

Al mismo tiempo me hace pensar que, de existir esa obligación de neutralidad en los términos enjuiciados por parte de la administración, y si la doctrina jurisprudencial se da como consolidada, resulta que el Estado o las administraciones siempre que no atiendan los requerimientos en el mismo sentido que el enjuiciado lleva siendo un vulnerador de derechos fundamentales desde la aprobación de la Constitución.

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